La legitimidad del uso de cámaras de videovigilancia en el trabajo

El Tribunal Constitucional resuelve las dudas de trabajadores y empresarios sobre cuándo es legítimo utilizar cámaras de seguridad en el trabajo, y las avala si son para el control del cumplimiento del contrato.

El pasado mes de marzo, el Pleno del Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo presentado por una trabajadora que fue despedida tras comprobarse que sustrajo dinero de la caja mediante la instalación de cámaras de seguridad por el empleador.

En este caso, la Sentencia, favorable al empresario,  rechaza que la captación de las imágenes, sin consentimiento expreso de la empleada, haya vulnerado el artículo 18, en sus párrafos 1 y 4, de la Constitución.

La demandante, despedida en junio de 2012 “por transgresión de la buena voluntad contractual”, motivo de despido disciplinario según el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, fue captada por las cámaras de seguridad, comprobándose que había sustraído dinero de la caja de la tienda en la que la empleada prestaba sus servicios.  El departamento de seguridad de la empresa detectó, gracias a la implantación de un nuevo sistema informático de caja, que en el establecimiento en el que trabajaba la recurrente se habían producido “múltiples irregularidades”. Este hecho levantó sospechas que motivaron a la empresa a la instalación de cámaras de video vigilancia que controlara la caja donde la demandante trabajaba. Esta cámara fue instalada sin aviso expreso a los trabajadores, pero colocándose en un lugar visible (el escaparate del establecimiento), un distintivo informativo.

La trabajadora, demandante de amparo, motivó su defensa alegando que los órganos judiciales habían desconocido la doctrina fijada en la STC 29/2013 que venía admitiendo un deber de información de manera “previa, expresa, precisa, clara e inequívoca” a los trabajadores. Este deber de información se ve modificado en la Sentencia del pasado mes de marzo (objeto de análisis), bastando una comunicación genérica de la instalación de cámaras cuando, dicha medida, sea necesaria, justificada e idónea.

Los motivos que llevan al Tribunal a desestimar la Sentencia, en favor de la empresa demandada, se basan, en primer lugar, en la excepción que recoge la LOPD, que considera la imagen como “un dato de carácter personal” y, añadiendo la doctrina una protección mayor al derecho fundamental a la protección de datos, esto es, el consentimiento por parte del afectado “sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos”. Dicha excepción de la LOPD dispensa la obligación de solicitar el consentimiento del afectado en el ámbito laboral cuando “el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes”, que, en cambio, sí que será necesario cuando los datos se utilicen “con finalidad ajena al cumplimiento del contrato”.

En este sentido, el Tribunal afirma en su Sentencia que, de acuerdo con la LOPD, “el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes, apoyándose además en la facultad de dirección del empresario atribuida por el Estatuto de los Trabajadores, que le permite “adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. Entiende el Pleno que “el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato”.

En segundo lugar, otro requisito establecido en la ley es el deber de información previa, que será necesario, incluso, cuando no se requiera consentimiento. Requisito más complejo de darle solución, se trata de determinar si esa ausencia de información previa vulnera el artículo 18.4 de la Constitución. Los hechos indican que la cámara se encontraba “enfocando directamente a la caja”. Por su parte, y en cumplimiento de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, la empresa colocó, en lugar visible (el escaparate de la tienda) un distintivo informativo sobre la existencia de cámaras.

El Tribunal entiende que el deber de información previa se cumple gracias a la colocación de este distintivo informativo, mediante el cual, la trabajadora “podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas”. Dicta la Sentencia que “El trabajador, conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control”. Se concluye, que la instalación de las cámaras responde la finalidad de control de cumplimiento del contrato y, por tanto, no existe vulneración del artículo 18.4 CE.

En lo referido a la sentencia recurrida, el Tribunal entiende que valoró “adecuadamente” la proporcionalidad de la medida. Dicha medida cumplió con los requisitos de justificación (sospechas razonables de apropiación de efectivo de la caja), idoneidad de la medida (para verificar estas irregularidades), necesaria (la grabación sirve como medio de prueba) y equilibrada (la grabación se limitó a la zona de las cajas). Descarta así el Tribunal una vulneración del derecho a la intimidad personal protegido en el artículo 18.1 CE.

Voces discrepantes dentro del Pleno, entienden que la Sentencia supone un “retroceso en la protección de los derechos fundamentales” de los trabajadores, poniendo hincapié en la protección constitucional, como derecho fundamental, de la propia imagen. Por su parte, el magistrado Juan Antonio Xiol considera que la simple información genérica (modificación de doctrina anteriormente comentada)  de la instalación de cámaras dirigida al público resulta “insuficiente” en el ámbito laboral, entendiendo que, admitir que el empresario “ante cualquier sospecha”, está “autorizado por la Constitución” a instalar cámaras para el control del trabajo “dinamita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos”, pues lo hace “ineficaz, carente de todo sentido práctico e irreconocible”.

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RUBÉN MORÓN

Departamento Laboral

Ibidem Law&Strategy

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